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El texto explica por qué tantas organizaciones internacionales de base asociativa eligen Suiza como sede, y sostiene que la razón central no es solo la neutralidad o la estabilidad política sino el propio derecho suizo de asociaciones, regulado en los artículos 60 y siguientes del Código Civil. El autor, que escribe desde la European Broadcasting Union, contrasta la asociación suiza con las figuras del common law: mientras las unincorporated associations británicas o estadounidenses carecen de personalidad jurídica propia y trasladan responsabilidad a miembros y directivos, la asociación suiza tiene personalidad jurídica por defecto, puede contratar y tener activos, y sus miembros no responden por sus obligaciones. Describe además la sorprendente ligereza formal del régimen —solo diez artículos de derecho imperativo, dos miembros, un fin no comercial y ninguna exigencia de capital mínimo—, la libertad casi total para diseñar la gobernanza por vía estatutaria y el tratamiento fiscal, que admite exención por fin de utilidad pública siempre que las actividades comerciales sean accesorias y los excedentes se reinviertan. Cierra con el caso práctico de la escisión de los servicios comerciales de transmisión satelital de la EBU a una filial y con la recomendación de que la clave está en redactar bien los estatutos desde el inicio.